Santiago Yerga Cobos. Para abordar las situaciones que se esconden detrás de la rúbrica de este pequeño trabajo, hay que precisar, en primer lugar, a qué menores extranjeros nos estamos refiriendo, ya que dependiendo de su categorización puede abordarse con mayor precisión que vínculo o relaciones puede tener un menor extranjero con la figura de los centros de internamiento de extranjeros (CIE) en tanto que espacio de detención.
Tradicionalmente se viene usando la distinción entre menor extranjero acompañado y menor extranjero no acompañado (MENA) para referirse a los menores que, sin nacionalidad de uno de los Estados miembros de la Unión Europea, se encuentran en España, bien acompañado por familiares o un adulto responsable o bien careciendo de este acompañamiento.
Si nos referimos a los menores acompañados por sus familiares o por una persona adulta, legalmente o con arreglo a los usos y costumbres, hay que partir del hecho de que la legislación española contiene el derecho de la persona interna «a tener en su compañía a sus hijos menores, siempre que el Ministerio Fiscal informe favorablemente de tal medida» (art. 62 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social). Sin embargo, la práctica administrativa hace que en España, dada la ausencia de unidades familiares en los CIE, no se asista al ingreso de menores con sus progenitores en estos establecimientos.
Por el contrario, sí es relativamente frecuente la presencia de menores no acompañados en CIE. En relación con ello hay que hacer una precisión inicial. Los MENA no pueden ser detenidos e internados en un CIE como consecuencia de lo dispuesto en las leyes de protección del menor y en la propia ley de extranjería. Por ello hay que preguntarse por qué acaba un MENA en un CIE si ello está vedad por el ordenamiento jurídico.
Las razones hay que encontrarlas en la ausencia de certeza que presentan los métodos de determinación de la edad, así como en la instauración de un procedimiento jurídico que contraviene tanto las propias obligaciones internacionales contraídas por España como la propia normativa interna.
Durante 2015, último año del que existen cifras oficiales del Ministerio del Interior, se identificaron a 19 menores en los diferentes CIE que existen en España. Un número que en el conjunto de las 6.930 personas que fueron internadas ese mismo año nos puede parecer escaso (exactamente, el 0,27%), pero que en mi opinión constituye la expresión del fracaso del sistema de determinación de la edad en España.
El número de estos menores identificados, por otro lado, tampoco debe tenerse como un valor absoluto. Las entidades que trabajamos en los CIE comprobamos que, junto a los menores que resultan identificados, pasan por ellos menores que no son identificados, así como menores que no quieren ser identificados como tales, porque su proyecto migratorio no pasa por estar un determinado período de tiempo en un centro de protección. Estas situaciones abonan de nuevo ese argumento del fracaso del sistema de determinación de la edad al que antes hice referencia.
¿Por qué falla de manera tan evidente un sistema con la consecuencia de que un menor esté en un CIE? Apuntaba más arriba que ello se debe a los propios medios de detección de la edad, así como a un procedimiento jurídico creado ex profeso para encubrir mediante la apariencia del derecho la voluntad de no identificar a menores de edad.
En cuanto a la primera de las deficiencias, en 2011 el Defensor del Pueblo ya señaló los grandes márgenes de error que presentan las técnicas científicas para determinar la edad, ya que se limitan a la realización de pruebas de carácter físico, orillando la comprobación de la madurez psicológica del individuo. Habitualmente en España, las pruebas que se utilizan consisten en la radiografía del carpo o bien en la radiografía de los maxilares; todo ello con objeto de comprobar la supuesta maduración ósea de la persona. Es evidente que este tipo de técnicas no tienen en cuenta factores psicosociales que permitan precisar con mayores garantías la edad real. Por otro lado, hay que tener en cuenta las condiciones en las que se realizan esas pruebas, que no son siempre realizadas por profesionales de medicina legal sino por otros facultativos en el mejor de los casos.
La existencia de un procedimiento jurídico para determinar la edad en el que se soslaya el superior interés del menor constituye la segunda gran deficiencia que habría que subsanar para evitar la presencia de menores en CIE. Este procedimiento parte de una visión absolutamente etnocéntrica de la protección de menores que intentaré explicar muy brevemente. Se parte de la consideración de que todas las personas nacidas en el mundo gozan de documentación acreditativa de su identidad, de su edad, de su nacimiento, etc. La realidad desmiente esta creencia: el 45% de las personas que nacen en el mundo no tienen inscrito su nacimiento en un registro, según UNICEF. Sin embargo, nuestras autoridades exigen con contumacia que la única manera válida de acreditar la minoría de edad sea a través de la posesión de documentos idénticos a los utilizados en los países industrializados, obviando la realidad anteriormente expuesta.
En la práctica, el procedimiento para la determinación de la edad se ha convertido en un ejercicio más de política migratoria que de protección de los menores, ya que su competencia se vincula a un órgano no jurisdiccional, como es la Fiscalía; el criterio de aplicación general es no dar credibilidad a los documentos que portan los menores; el procedimiento se efectúa sin asistencia letrada y sin posibilidad de ulterior recurso; etc.
En definitiva, en tanto no se superen todos estos obstáculos, lamentablemente, seguirán identificándose a menores internados en los diferentes CIE y evidenciándose el fracaso de este sistema.
Imagen extraída de: Vice News
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